Con motivo del bicentenario la Subsecretaría de Trabajo quiere enfocar su reflexión en cuál es el lugar que ha tenido el derecho del trabajo, en los albores de la colonización y cuáles son los antecedentes que dieron lugar a los aspectos que hacen al derecho laboral en la actualidad.
A partir del proceso de colonización, surge el cuestionamiento de cuáles fueron los legados que los europeos dejaron en el Nuevo Mundo y en qué medida el Viejo Continente se benefició con dicha influencia. El derecho es uno de ellos, por lo que debe considerarse la evolución del mismo desde los albores de la conquista.
En principio, puede mencionarse la creación de un sistema especial para regular las relaciones con las provincias de ultramar y los problemas que surgían en las mismas Indias donde se aplicó el ordenamiento jurídico de Castilla. De esta manera, se entiende que los nuevos pobladores de América hispánica, tuvieron desde un principio, una formación y una mentalidad apegada al derecho, que luego fue enseñado intensamente en las universidades junto al sistema canónico.
América recibió de la civilización española, al derecho pensado para las Indias, sus formas de vida, productos y técnicas, entre otros parámetros, como el idioma y la religión.
Derecho Indiano
Como punto de partida, puede tratarse el Derecho Indiano. Cuando Cristóbal Colón se encontró con la tierra de América, creyó haber estado navegando hacia la India, y haber descubierto el fin de oriente. Según los conocimientos geográficos de la época, dichas tierras pertenecían al continente asiático, conocida como India, lo que derivó en llamar a los nativos, “indios”. La no existencia en la toponimia indígena de vocablos para designarse a sí mismos como hijos de una tierra con nombre propio determinó que se adoptara para éste el de “Indias”, puesto que aún después de los cuatro viajes de Colón, no se tenía idea formada de la continentalidad del Nuevo Mundo.
Así, se entiende al Derecho Indiano, como aquel que rigió en las Indias españolas. Sin embargo, Zorraquín Becú, no concuerda con dicha referencia, en tanto plantea que deben tomarse en cuenta las Bulas Papales referidas a las Indias, de suma importancia para el nacimiento y desarrollo de ese Derecho(1).
Por su parte, Martiré cree que ha habido otros organismos y funcionarios, con asiento en la Península que se ocuparon de asuntos peninsulares e indianos desde que existieron las Indias. En principio, la Corona estará comprendida en el estudio del Derecho Indiano ya que resolvía problemas y dictaba legislación, en ambos lados del Océano, por lo que cabe en el mismo, el conocimiento de la estructura y el funcionamiento de las Cortes, que colegiaron con el monarca y dieron lugar a un orden de normas superiores que también rigieron en las Indias. De esta manera, la definición mencionada implica no tomar en consideración normas, organismos, personajes y situaciones.
En definitiva, la legislación de Indias comprende las reales cédulas u órdenes, pragmáticas, provisiones, autos, resoluciones, sentencias y cartas referentes al derecho público o privado, con lo que se ha querido expresar que en su elaboración y promulgación han intervenido órganos e instituciones distintas, desde el Rey al Consejo de Indias, al ministerio de Indias, a los virreyes, audiencias, cabildos, consulados, intendencias, sin nombrar a la derivada de concordatos y convenios internacionales.
Asimismo, según se explica en el texto “Parte General de Derecho del Trabajo” deL Dr. Milton Rainolter, “las Leyes de India constituyen el compendio de experiencia política y de formulación de normativas de principios de gobierno en el transcurso de casi dos siglos de gobierno en América desde la capitulación de Colón hasta el año 1680” (2).
También se menciona que son antecedentes de la seguridad social actual, normas de libertad de trabajo, reglamentación respecto de mujeres y menores, régimen de salarios, jornada laboral y descanso y accidentes y enfermedades de trabajo, y se explica que “además de las normas de carácter general contenidas en la legislación de Indias, hubo otras complementarias emanadas residentes en América”, de las cuales, las más relevantes fueron:
La Ordenanza del Virrey don Francisco de Toledo: Fue dictada a mediados del siglo XVI en función de proteger al indio en su condición de cometido a una colonización a destacar su carácter de trabajador y, en tal forma, dignificarlo con sentido humano.
Las Ordenanzas del gobernador Martín de Gamboa: Estas fueron sancionadas en 1580, dirigidas a la supresión de los servicios personales y a la reducción de los tributos. A su vez, también se prohibía a los encomenderos introducirse en las poblaciones indígenas para evitar que aquellos abusaran de las mujeres.
Las Ordenanzas de Hernando Arias de Saavedra: Una de ellas contiene disposiciones de índole religiosa, alude a sistemas de trabajo y obligaciones del empleador. Las otras datan de 1603, y creaban el cargo de fiscal de indias, que debía vigilar el cumplimiento de leyes laborales; cabe mencionar que dicha figura ejercía funciones del actual policía de trabajo.
Las Ordenanzas del visitador don Francisco de Alfaro: Dicho visitador fue nombrado como tal en 1610, para las provincias, las ciudades y villas de la jurisdicción de la audiencia.
En relación al orden de prelación en las Leyes de Indias, en las provincias del Nuevo Mundo, tenían primacía las dictadas expresamente por los monarcas españoles, mientras que las leyes castellanas tenían un carácter supelatorio o subsidiario. Dichas normas indianas están, en general, reunidas en el cuerpo legal de 1680. Las leyes castellanas vigentes en Indias son las contenidas en la Nueva recopilación de Felipe II y en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. Por su pare, la 2º ley de indias dispuso que las leyes del Reino de Castilla se guarden conforme a la ley de Toro, y según se mencionaba en la ley 1º de Toro, en Castilla se debían aplican, en primer lugar, “las leyes de los ordenamientos y pragmáticas”. Este derecho real es el recogido, justamente, por los codificadores castellanos en las dos primeras recopilaciones del Reino, la de 1484 y la Nueva recopilación de 1567.
Por otro lado, en defecto de las normas territoriales se aplicaron en Castilla “las leyes de los fueros, ansi del Fuero de las Leyes como las de los fueros municipales que cada ciudad , villa o lugar tuviere”.
A modo de resumen, se pueden considerar como fuentes del derecho indiano a las tomadas por Milton Rainolter:
- Derecho territorial indiano, contenido en la recopilación de 1680 y en cédulas, provisiones, ordenanzas y demás disposiciones reales posteriores a la fecha de promulgación del cuerpo de leyes de Carlos II.
- Derecho territorial castellano, formado en su mayor parte de ordenamientos y pragmáticas reales, recogidas en la Nueva recopilación de Felipe II.
- El Código de las Siete Partidas.
Con respecto a la regulación del derecho en la legislación indiana, Rainolter plantea que “significó una normativización con sentido hispano y occidentales del trabajo en América(3)”. Explica que puede entenderse que a principios del siglo XX, en materia laboral social algunas comunidades americanas estaban más atrasadas que en relación con la época hispana.
Asimismo, menciona que si bien no es antecedente directo del actual ordenamiento del trabajo, no puede dejarse de lado el hecho de que la legislación de Indias estructuró formas de intervención del Estado en las relaciones individuales laborales, y que en las mismas se presentan sistemas de normas reguladoras de los derechos y obligaciones en la relación laboral que pueden ser entendidos como antecedentes de características actuales.
En definitiva, la base de esta legislación de indias es la defensa del indígena y su libertad, se planteaba que los indios debían ser gobernados de manera paternalista y ser concebidos como hombres libres.
El lugar del trabajo
Debe tenerse en cuenta que la conquista se realizó sobre comunidades que ya mantenían un determinado sistema, por lo que, en algunos casos, la Corona debió adaptarse a los mismos. Esta deseaba establecer formas de trabajo libre y no cabía a los particulares españoles el obligar a los indios a trabajar; el trabajo era moderado. A su vez, aquellos que cometían excesos debían ser castigados, por lo que la Corona no dejaba de recomendar que se indujera al indio a concertarse para el trabajo.
Por otro lado, con respecto al régimen de salarios, cabe mencionar que principios como el in dubio pro operario y de igualdad en las tasas de salarios fueron contemplados en las Leyes de Indias.
En cuanto al primero, se estableció por la situación que se planteaba en orden a las cobranzas de tributos, que debían ser resueltas de manera que siempre se favoreciera a los indios. Por otro lado, los salarios se fijaban por el gobierno, y se establecieron los jornales, y el pago en especia que consistía en el suministro diario de alimento.
Asimismo, la institución base para la regulación del trabajo del indio fue la mita. En el período precolombino, estas fueron forzosas y perpetuas, sin remuneración y al servicio de los caciques. Los españoles establecieron que los mitayos debían ser remunerados por sus tareas, trabajaban en equipos y por turnos.
Con el paso del tiempo, fueron apareciendo medidas que aseguraron que el indio trabaje en condiciones convenientes. En principio, se estableció que los jornales se pagaran en manos de los indios y que fueran a voluntad, salvo en algunos casos. De esta manera, el concepto de salario mínimo aparece en la legislación de Indias como antecedente del salario mínimo vital. Para evitar abusos, se ordenó en una de las legislaciones, que por los delitos cometidos por los indios, no podían ser condenados a prestar servicio a particulares. A su vez, se prohibieron trabajo penosos y en algunos casos se regularon para proteger al trabajador. También se tomó en cuenta la consideración especial del trabajo de mujeres y menores.
Las primeras leyes relacionadas a la jornada de trabajo y los descansos, fueron sancionadas en España por Felipe II quien estableció la semana de 47 horas en las Indias y la jornada de 8 horas. Por su parte, las Ordenanzas de Hernandarias de 1603 referidas al régimen de trabajo en las encomiendas en el Río de la Plata imponían descanso el domingo y el sábado.
Proyecto de Ley Nacional del Trabajo
A principios de siglo el trabajo era considerado una mercancía que se ofrecía al mercado ajena a toda regulación que alterara el juego oferta-demanda. El primer eslabón fue el proyecto de ley nacional de trabajo . El autor entiende la importancia de la versión periodística del proyecto de Código. El Mensaje que acompañaba el proyecto explicaba que se había legislado sobre los considerados bienes pero no sobre hechos o el empleo de las fuerzas. En el mismo también se realizó una mención sobre las Leyes de Indias: “muchas de cuyas disposiciones satisfacen plenamente en el siglo XVI, las exigencias más avanzadas de los reformistas contemporáneos”.
Finalmente, la jornada de trabajo se fijó en 48 horas semanales, y 42 en el caso de los varones de entre 16 y 18 años; la edad de 14 fue establecida como mínima para el trabajo de menores, cuyo labor no podía superar las 6 horas diarias. A su vez, los indios eran considerados libres y dueños de todos los derechos civiles inherentes a los habitantes de la República. Se establecieron 6 días festivos. También se legisló sobre el contrato de aprendizaje que se entendía que debía ser celebrado entre un fabricante, jefe de taller u obrero que debía enseñar su profesión a otra persona la cual se encontraba entonces obligada a trabajar para él en un plazo establecido por ambos.
La mencionada versión periodística marcó el inicio de lo que se entiende por derecho del trabajo en el país. El diario La Nación, en referencia a los trabajos preparatorios del Proyecto del Código Nacional de Trabajo de 1904, señaló que se referiría a la temática del trabajo en su totalidad. También fue difundido el hecho de que técnicos de otros organismos gubernamentales estaban realizando estudios. El Proyecto fue terminado en abril de 1904, pero fue rápidamente olvidado y si bien a mayoría de sus disposiciones se convirtieron en legislación positiva, solo inmediatamente después se sancionó la norma referida al descanso dominical.
Por su parte, Rainolter entiende que el Proyecto fue el primer eslabón de una cadena de leyes sociales que significó una respuesta avanzada para dar solución al incipiente fermento social que ya en le primer quinquenio del siglo XX alcanzaba proporciones alarmantes y amenazaba con consecuencias impredecibles e insospechadas. Sin embargo, menciona que por su preparación y las personas involucradas se constituyó en una obra doctrinaria seria y ponderada y se transformó en el antecedente obligado no solo de los proyectos que se elaboraron años después sino también de la legislación de trabajo que se sancionó con posterioridad.
(1) Confr.,Martiré, E., ob.cit., pág.338
(2) Parte General de Derecho del Trabajo en “Esquema Histórico del Desarrollo de la Norma Laboral en la Argentina”, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III. Vázquez Antonio Dir, Rainolter Milton, Ed. Astrea 1983.
(3) Parte General de Derecho del Trabajo en “Esquema Histórico del Desarrollo de la Norma Laboral en la Argentina”, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III. Vázquez Antonio Dir, Rainolter Milton, Ed. Astrea 1983.